http://portal.dafp.gov.co/portal/pls/portal/formularios.retrive_publicaciones?no=1831
Contiene explicación de:
- ARTÍCULO 7°. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta (30) de junio de
cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en
forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre
que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el
empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6)
meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados
en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a
otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre
que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando
medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
- Cuando se reconoce la prima de servicios.
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