jueves, 21 de abril de 2016

Prima de servicios proporcionalidad Empleados Públicos

https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwi7jvGDgqDMAhXMJR4KHZqYBFsQFggaMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.notinet.com.co%2Fpedidos%2F11001-03-25-000-2006-00040-00(0805-06).doc&usg=AFQjCNEYY_R98VtX-JI2cSIiKK_L2GYcIg&sig2=s4WtdempfZj_q6wDcwsoog&bvm=bv.119745492,d.dmo

http://portal.dafp.gov.co/portal/pls/portal/formularios.retrive_publicaciones?no=1831


Contiene explicación de:

- ARTÍCULO 7°. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

- Cuando se reconoce la prima de servicios.

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